Plebiszit → durch Präsident → ad hoc → Stufe: Verfassung → Totalrevison
Ergebnis
angenommen
┗━ Mehrheiten
gültige Stimmen
Stimmberechtigte
---
Stimmbeteiligung
146'690
--- %
Stimmen ausser Betracht
513
Gültige (= massgebende) Stimmen
146'177
auf die gültigen Stimmen bezogen
┗━ Ja-Stimmen
144'312
98,72%
┗━ Nein-Stimmen
1'865
1,28%
Bemerkungen
Die Präsidenten- und Parlamentswahlen vom finden ohne Beteiligung der
Opposition statt. Das Parlament verschiedet auf Betreiben von Präsident Arias
am eine neue Verfassung. Er unterstellt sie mit Dekret Nr. 141 vom
einer Volksabstimmung, indem er Art. 137 der geltenden Verfassung
missachtet, nach dem das Parlament abschliessend in zweiter Lesung nach zwei
Jahren entscheidet. Er setzt eine sofortige Volksabstimmung durch, um eine
"Zeit der Unsicherheit" zu vermeiden. Die neue Verfassung tritt am in
Kraft. Nach Arias' Sturz von 1945 wird sie durch eine neue ersetzt.
Endergebnis gemäss Dekret Nr. 165 vom . Die Summe der abgegebenen
Stimmen beträgt 146'690. Das Stimmregister verzeichnet aber nur 144'657
Stimmberechtigte (Männer ab 21 Jahren); dies legt Verstösse gegen das Wahlgesetz
nahe.
Abstimmungsfrage:
"Quiere usted que el proyecto de Constitución Nacional contenido en el Acto
Legislativo del 22 de Noviembre de 1940 sea la Nueva Constitución de la
República; y que el Presidente de la República, a nombre de la Nación declare
la abolición de la Constitución de 1904 y decrete el dos de Enero de 1941, la
vigencia inmediata de la Nueva Constitución."
Auch die neue Verfassung sieht keine Volksabstimmungen vor, Art. 198 behält
Verfassungsreformen dem Parlament vor.
Sie entzieht den Angehörigen aussereuropäischen Rassen, denen die Einwanderung
verboten ist, die Staatsbürgerschaft.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE PANAMA DE 1941
LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMA.
Considerando:
Que es su deber velar por el mejoramiento de la Nación, mantener el orden,
afianzar la justicia, promover el bienestar general y asegurar los beneficios
de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, invocando la protección
de Dios.
DECRETA:
TITULO II
Nacionalidad y Extranjería
Articulo 11.
La calidad de panameño se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 12.
Son panameños por nacimiento:
a) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres, siempre que ninguno de éstos sea de inmigración
prohibida;
b) Los nacidos bajo la jurisdicción de la República, aunque uno de los padres
fuere de inmigración prohibida, siempre que el otro sea panameño por nacimiento.
Esta disposición no se aplicará cuando el padre que fuere de inmigración
prohibida perteneciera a la raza negra cuyo idioma originario no sea el
Castellano;
c) Los nacidos fuera de la jurisdicción de la República, de padre o madre
panameños por nacimiento, siempre que uno de ellos no sea de inmigración
prohibida;
d) Los nacidos con anterioridad al 3 de noviembre de 1903, dentro del territorio
que forma hoy la República de Panamá.
Artículo 13 (transitorio).
El Presidente de la República podrá reconocer la calidad de panameño por nacimiento
a los hijos nacidos bajo jurisdicción de la República, de padre o madre que
pertenecen a razas de inmigración prohibida, siempre que acrediten haber
pertenecido a hogares establecidos bajo jurisdicción de la República durante
toda su minoría de edad o la parte de ella que haya transcurrido, y que su idioma
usual es el Castellano. Esta disposición se aplicará también cuando uno de los
padres sea de inmigración prohibida y el otro no sea panameño por nacimiento.
El Presidente de la República sólo podrá ejercer esta facultad si el interesado
presenta su solicitud dentro del término de tres meses contados desde la fecha
en que esta reforma comience a regir.
Artículo 14.
Podrán ser panameños por naturalización, siempre que no sean de inmigración
prohibida:
1. Los extranjeros, solteros o casados, que hayan residido bajo la jurisdicción
de la República por más de 5 años; los extranjeros, casados, que tengan más de
tres años de residir bajo la jurisdicción de la República y de su matrimonio
tuvieren hijos nacidos en la República de Panamá; y, los extranjeros casados
con varón o mujer panameños siempre que hayan residido bajo la jurisdicción de
la República por más de dos años;
2. Los. inmigrantes que se establezcan en el país y se dediquen a labores de
agricultura, ganadería, avicultura y otras industrias similares o derivadas y
manifiesten su deseo de adquirir la nacionalidad panameña;
3. Los extranjeros que tomaron parte en el movimiento de Independencia de 1903.
PARAGRAFO. La Ley regulará los pormenores.
Artículo 15.
Las personas comprendidas en él articulo anterior, deberán solicitar Carta de
Naturaleza al Presidente de la República, quien podrá negarla por razones de
salubridad, moralidad o seguridad públicas.
También podrá negarla a aquellos individuos pertenecientes a Estados cuyas
constituciones o leyes permitan que se conserve la nacionalidad de origen aunque
se adquiera la de otro Estado.
Artículo 16.
A los extranjeros que soliciten Carta de Naturaleza panameña, el Presidente de
la República les otorgará, una vez comprobado su derecho, una Carta de Naturaleza
provisional que será válida por un año, al vencimiento del cual les otorgará la
carta definitiva si ratifican su solicitud y si dentro del año no hubiere surgido
o llegado a conocimiento del Presidente algún motivo suficiente para negarla.
PARAGRAFO. Los derechos de que gocen aquéllos que obtengan la carta provisional,
los determinará la Ley.
Artículo 17.
Conservarán su calidad de panameños por naturalización los extranjeros que la
hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de esta Reforma Constitucional.
Artículo 18.
El menor de edad cuya nacionalidad no se pueda determinar según las reglas
anteriores, seguirá la nacionalidad de quien ejerza o haya ejercido sobre él
la patria potestad.
Artículo 19.
La mujer panameña casada con extranjero conserva su calidad de panameña, a menos
que renuncie a ella. Disuelto el vínculo matrimonial, readquirirá su calidad de
panameña si así lo solicitare al Presidente de la República.
Artículo 20.
La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por renuncia expresa
o tácita del titular.
Hay renuncia expresa cuando persona manifiesta por escrito al Poder Ejecutivo
su deseo de abandonar la nacionalidad panameña.
Hay renuncia tácita:
a) Cuando se adquiere voluntariamente la nacionalidad de un país extranjero;
b) Por haberse comprometido al servicio de una nación enemiga;
c) En el caso del ordinal 2 del artículo 14, cuando dentro de los cinco años
siguientes al otorgamiento de la Carta de naturaleza, el inmigrante abandonara
la agricultura, la cría de animales, y las industrias similares, a menos que
quede comprendido dentro de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 14.
PARAGRAFO. La nacionalidad panameña perdida sólo podrá recobrarse en virtud de
rehabilitación por la Asamblea Nacional, salvo lo dispuesto en la segunda parte
del artículo 19.
Artículo 21.
Los extranjeros disfrutarán en Panamá de los derechos civiles y garantías
reconocidos a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en esta
Constitución o en la Ley.
Los derechos políticos sólo pueden ser ejercidos por los nacionales.
Artículo 22.
La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y
demás personas jurídicas extranjeras, se determinarán por la ley panameña en
cuanto a los actos que ejecuten bajo la jurisdicción de la República.
Artículo 23.
La inmigración de extranjeros será reglamentada por Ley, de acuerdo con esta
Constitución y con los Tratados Públicos.
El Estado velará por que infringen elementos sanos, trabajadores adaptables a
las condiciones de la vida nacional y capaces de contribuir al mejoramiento
étnico, económico y demográfico del país.
Son de inmigración prohibida: la raza negra cuyo idioma originario no sea el
Castellano, la raza Amarilla y las razas originarias de la India, el Asia Menor
y el Norte de Africa.
FINAL DEL TITULO II
Dada en Panamá, a los dos días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.