Obligatorisches Referendum → durch Parlament → bindend → Stufe: Verfassung → Partialrevision (Paket)
Ergebnis
angenommen
┗━ Mehrheiten
abgegebene Stimmen
Stimmberechtigte
636'171
Stimmbeteiligung
---
--- %
Stimmen ausser Betracht
---
Gültige (= massgebende) Stimmen
357'187
auf alle abgegebenen Stimmen bezogen
┗━ Ja-Stimmen
333'802
93,45%
┗━ Nein-Stimmen
23'385
6,55%
Bemerkungen
Das Parlament beschliesst am mit zwei Dritteln in beiden Kammern
eine Verfassungsreform nach Art. 284 C der Verfassung (Verfassungsreform I).
Am unterstützt es mit zwei Fünfteln eine Behördeninitiative nach
Art. 284 B der Verfassung (Verfassungsreform
II). Die Abstimmung über beide Projekte findet gleichzeitig zusammen
mit den allgemeinen Wahlen statt, obwohl sich deren Bestimmungen über die
Präsidentenwahl widersprechen.
Die Parteien legen ihre Haltung auf den Wahlzetteln fest, d. h., wer eine
Partei wählt, stimmt auch in ihrem Sinne über die Verfassungsreform ab.
Endergebnis der Wahlbehörde (Corte Electoral) vom
.
Reform I ist mit 93,45% der abgegebenen Stimmen angenommen, Reform
II mit 52,4% der Stimmberechtigten.
Die Corte Electoral entscheidet am mit 4 zu 3
Stimmen, dass die in der Abstimmung angenommenen Bestimmungen über den Modus der
Präsidentenwahl sich gegenseitig ausschliessen, weshalb wieder
der alte Modus nach Art. 149 der Verfassung von 1934 anzuwenden sei.
Obligatorisches Verfassungsreferendum nach Art. 284 C.
Nötig ist die Mehrheit der abgegebenen Stimmen.
Die Anzahl leerer und ungültiger Stimmen wird nicht ermittelt.
Hauptpunkte Verfassungsreform I
Anerkennung von Lemas (Parteien mit Fraktionen)
Mehrere Präsidentschaftskandidaten je Lema
Stärkster Kandidat des stärksten Lemas gewählt
Reorganisation des Senats
Hauptpunkte Verfassungsreform II
Ein Kandidat je Lema
Neuordnung der Lokalverwaltung
Ley 9.644
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
SE MODIFICAN DISPOSICIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
A) Poder Ejecutivo de la República:
El Poder Legislativo, ha sancionado la ley constitucional que para conocimiento de ese
Poder tengo el honor de transcribir:
"Artículo 1º.
Modifícanse los artículos 85, 86, 88, 98, 99, 112, 148, 149, 152, 154, 163, 164, 237 y
240 de la Constitución de la República, los que quedarán redactados en la
siguiente forma:
Artículo 85.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el
pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que
para el sufragio se establecen en la sección III y conforme a lo que expresan los
artículos siguientes
Artículo 86.
De los treinta miembros elegidos en la forma del artículo anterior, corresponderán
quince a la lista más votada del lema que siga en número de votos.
Las listas de candidatos a Senadores deberán estar, en su totalidad, integradas por
ciudadanos pertenecientes a un mismo partido político.
La Presidencia del Senado y de la Asamblea General será ejercida alternativamente, en
cada período legislativo, por el primer titular de cada una de las dos listas más
votadas y, en su defecto, por los siguientes, por orden de precedencia, correspondiendo
ejercerla en el primer período, al de la lista más votada.
Artículo 88.
El régimen de los artículos anteriores sólo se hará efectivo cuando los dos lemas más
votados en la elección de Senadores reúnan la mayoría absoluta de los sufragios
válidos emitidos en esa elección.
Cuando dichos lemas no hubieran alcanzado ese número de votos, se aplicará el sistema de
la representación proporcional a la composición de todo el Senado.
Artículo 98.
Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, con excepción del
Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto por el apartado 3º del artículo 86.
Artículo 99.
En los casos de vacancia temporal de la Presidencia del Senado, ésta será desempeñada
por su orden por los Vicepresidentes quienes también desempeñarán la Presidencia de la
Asamblea General.
En el caso de que la vacancia fuese definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo
86.
Artículo 112.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público electivo cualquiera sea su naturaleza, excepción hecha del de Vicepresidente de
la República (artículo 148).
Artículo 148.
El cargo de Vicepresidente de la República será compatible con el desempeño de toda
otra función pública.
Cuando sea llamado a desempeñar temporarariamente la Presidencia de la República
quedará suspendido en el ejercicio de los cargos que ocupare.
Si fuese legislador le será aplicable la disposición contenida en el apartado
segundo del artículo 111.
Artículo 149.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente
por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto
simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación por sublimas,
respecto de listas que no tengan el mismo candidato a la Presidencia de la
República. Regirán, además, las garantías que se establecen para el sufragio en la
Sección III considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
La elección se efectuará el último domingo del mes de Marzo, y solo podrán ser
elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos
de edad.
Artículo 152.
La dotación del Presidente de la República será fijada por ley previamente a cada
elección. Al mismo tiempo se fijará una partida para gastos de representación del
Vicepresidente de la República.
Ambas dotaciones no podrán ser alteradas mientras Presidente y Vice duren en el
desempeño del cargo.
Artículo 154.
Si en el término comprendido entre la fecha de la elección y la de la toma de posesión
de sus cargos, fallecieran o renunciaran los candidatos de Presidente y Vicepresidente de
la República, que resultaren electos, se convocará a nueva elección y se procederá en
la forma determinada en los artículos 153 y 155.
Si sólo falleciera o renunciara el candidato a Presidente que resultare electo, lo
sustituirá el Vicepresidente electo, por el período completo del mandato.
Y si el que falleciera o renunciara fuese le candidato a Vicepresidente, o si por muerto o
renuncia del Presidente aquél fuese llamado a ocupar la Presidencia, la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará
Vicepresidente de la República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser
legislador.
Artículo 163.
El Presidente de la República adjudicará y distribuirá los Ministerio entre ciudadanos
que, por contar con el apoyo de su sector parlamentario aseguren su permanencia en el
cargo y con sujeción a la siguiente proporción:
A) Cinco o seis en nueve, al mayor sector parlamentario.
B) Tres al sector parlamentario que le siga en número de integrantes.
Si alguno de los partidos de los dos mayores sectores parlamentarios negase su concurso
a la formación del Gabinete, las carteras que les correspondieran podrán ser
provistas prescindiéndose del sector de ese partido.
Se entiende por sector parlamentario el grupo de legisladores (Senadores y Representantes)
electos bajo un mismo lema.
Artículo 164.
Cuando en la designación del primer Consejo de Ministros de cada período gubernamental,
la suma de votos de los legisladores integrantes de los dos mayores sectores
sectores parlamentarios, no alcance a cubrir la mayoría absoluta del total de los
miembros de la Asamblea General, el Presidente de la República, podrá prescindir en la
adjudicación de las carteras ministeriales de la proporcionalidad establecida en el
artículo anterior, debiendo en ese caso, distribuirlas entre los candidatos que por
contar con la mayoría parlamentaria aseguren su permanencia en el cargo.
Artículo 237.
Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los
demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas,
proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio
se establecen en la Sección III:
A la lista más votada del sublema más votado dentro del lema triunfante se adjudicará
la totalidad de los cargos que correspondan a ese sublema.
Los demás serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral
entre los lemas y sublemas que no hubiesen obtenido representación en la
adjudicación anterior.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta el triple número de suplentes.
Artículo 240.
El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular,
que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva,
lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
Siempre que por vacancia definitiva se llegara a agotar el titular y los suplentes de una
lista de Intendentes, se proclamarán titular y suplentes a los candidatos de la lista del
mismo lema que siga a la anterior en número de sufragios.
En este caso se efectuará también un nuevo escrutinio de Junta Departamental, en el que,
a los efectos del apartado 3º del artículo 237 se tendrá por lista
más votada a aquella del mismo lema y sublema de los nuevos candidatos a Intendente que
se proclamarán.
Artículo 2º.Agréguese a la Constitución de la República el siguiente artículo
aditivo:
"En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías especiales
para las elecciones y decisiones de la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la
Comisión Permanente, bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de las
mismas, cuando concurran a formarla la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos
mayores sectores parlamentarios."
Artículo 3º.A los efectos de la primera elección que se realice, agréguense a la
Constitución de la República las siguientes disposiciones transitorias:
A) Si dos o más partidos políticos se pusieran de acuerdo en adoptar un lema
común para la elección de Senadores y dicho lema obtuviese la mayoría absoluta de
sufragios válidos emitidos, se adjudicarán quince bancas senaturiales a cada uno de los
dos sublemas mayoritarios del lema común, siempre que el menos votado de los dos hubiese
obtenido sufragios que representen más de la mitad de los obtenidos por la lista
mayoritaria. La disposición del artículo 87 será aplicable en tal caso a los
sublemas, los que se considerarán lemas a los efectos del apartado final del artículo
163.
B) Si bajo un mismo lema se hubiesen registrado más de una lista de candidatos a
Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidencia del Senado y de la Asamblea
General, por toda la legislatura, corresponderá al candidato presidencial de la lista del
mismo lema que siga en número de votos a la lista triunfante en dicha elección, siempre
que hubiese obtenido sufragios que representen más de la mitad de los obtenidos por la
lista mayoritaria y siempre que dicho candidato a Presidente de la República haya sido
electo Senador.
En caso de vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado y de la
Asamblea General, el candidato a la Vicepresidencia de la República, de la misma lista
mayoritaria y siempre que dicho candidato a Presidente de la República haya sido electo
Senador. Si éste no quisiese o no pudiese aceptar o se produjese nueva vacancia
temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado y de la Asamblea General, el
Senador electo en primer término o, en su defecto, los siguientes sucesivamente, por
orden preferencial, pertenecientes a la lista que siga en número de votos a la lista
triunfante en dicha elección bajo el mismo lema.
C) De acuerdo con el apartado C) del artículo 284 de la Constitución de la
República, la presente ley Constitucional será sometida al referéndum popular en la
primera elección que se realice. Si lo fuera en la de 27 de Marzo de 1938 los votos
por " Sí o por "No" deberán estar contenidos en la misma hoja de
votación en la que figuran las fórmulas electorales para Presidente y Vicepresidente de
la República.
Artículo 4º.Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 30 de Diciembre de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION
PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Enero 11 de 1937
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.