Uruguay, 7. Dezember 2003 : Aufhebung des Gesetzes über die Aufhebung des Erdölmonopols der ANCAP
Gebiet | Uruguay | |
┗━ Stellung | unabhängiger Staat | |
Datum | ||
Vorlage | Aufhebung des Gesetzes über die Aufhebung des Erdölmonopols der ANCAP | |
┗━ Fragemuster | Entscheidungsfrage | |
┗━ Gesetzliche Grundlage | Fakultatives Referendum → durch Volk → bindend → Stufe: Gesetz → vollständige Aufhebung | |
Ergebnis | angenommen | |
┗━ Mehrheiten | abgegebene Stimmen | |
Stimmberechtigte | 2'466'680 | |
Stimmbeteiligung | 2'057'149 | 83,40% |
Stimmen ausser Betracht | 125'489 | |
┗━ Ungültige Stimmen | 87'479 | |
┗━ Nicht ausgewertete Stimmen | 38'010 | |
Gültige (= massgebende) Stimmen | 1'931'660 | auf alle abgegebenen Stimmen bezogen |
┗━ Ja-Stimmen | 1'201'626 | 62,22% |
┗━ Nein-Stimmen | 684'129 | 35,41% |
┗━ Leere Stimmen | 45'905 | 2,37% |
Bemerkungen |
Das Parlament hebt am mit Gesetz Nr. 17'448 das Erdölmonopol
der ANCAP (Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland) auf. Es wird am veröffentlicht, also läuft die
Referendumsfrist bis zum .
Der Frente Amplio reicht 685'294 Unterschriften ein. Das Quorum beträgt 607'301 von 2'429'201 Stimmberechtigten. Am erklärt die Wahlbehörde (Corte Electoral) 662'675 Unterschriften für gültig und legt am Datum und Frage fest. Fakultatives Gesetzesreferendum nach Art. 79 Abs. 2 der Verfassung: Das Quorum zur Einleitung beträgt 25% der Stimmberechtigten innerhalb eines Jahres. Leere Stimmen sind gültig und zählen wie ein Nein. Es herrscht Stimmpflicht. Endergebnis der Corte Electoral vom . Die nicht ausgewerteten Stimmen (votos observados) werden nicht im eigenen Stimmlokal abgegeben. Die Auszählung fände erst nach Prüfung der Stimmberechtigung statt, aber die Corte Electoral verzichtet darauf, weil das Ergebnis eindeutig ist.
Abstimmungsfrage (rosaroter Zettel für ein Ja, himmelblauer für ein Nein): Gesetzestext:
Ley Nº 17.448
ANCAP DERÓGASE EL MONOPOLIO DE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y EL DE EXPORTACIÓN DE DERIVADOS DE PETRÓLEO. El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el monopolio de la importación, exportación y refinación de petróleo crudo y el de exportación de derivados de petróleo, establecidos a favor del Estado y administrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) de acuerdo con la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931. Artículo 2º.- La autorización a la que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 16.753, de 13 de junio de 1996, respecto de las actividades del artículo 1º de la presente ley, requerirá el llamado a licitación pública internacional para operar efectivamente. El procedimiento licitatorio podrá incluir etapas de puja pública entre los oferentes precalificados. Artículo 3º.- A los efectos de la constitución de la asociación, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) deberá aprobar un plan básico de negocios y tendrá la mayoría accionaria de la sociedad así creada, sin perjuicio que podrá encomendar la gestión al socio en los términos y condiciones que se establezcan en la presente ley, pliego del llamado y contrato respectivo. Artículo 4º.- La participación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en la gestión asegurará que las decisiones estratégicas de la sociedad a constituirse deberán contar con su consentimiento.
Artículo 5º.- A los efectos de lo establecido en el artículo precedente y sin perjuicio de otras que se pueden estipular por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) en el contrato de asociación correspondiente, se consideran decisiones estratégicas:
Artículo 6º.- La sociedad que se conforme de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, incluirá en su objeto desarrollar por un plazo máximo de 30 (treinta) años, actividades de importación, exportación, y refinación de petróleo, distribución, y exportación, comercialización de productos refinados, y la importación de estos últimos a partir del 1º de enero de 2006; y sin perjuicio de lo que las partes acuerden en el contrato de sociedad, la misma deberá implementarse bajo las siguientes condiciones:
Artículo 7º.- Hasta la fecha efectiva en que deje de ser monopolio la importación de combustibles derivados del petróleo, compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento del organismo regulador la fijación de los precios máximos de venta en toda la cadena de comercialización de dichos productos.
Artículo 8º.- Todos los bienes que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) aporte a la sociedad, podrá hacerlo por el plazo de la misma y le serán restituidos al finalizar la misma. Artículo 9º.- Los integrantes del Directorio de la sociedad a conformarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la presente ley, que representen a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta transcurrido un período de gobierno desde su cese.
Artículo 10.- Simultáneamente con la constitución de la nueva sociedad, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) por sí misma o por la vía de una sociedad anónima a crearse, cuyo capital accionario y gestión le pertenecerán en un 100% (cien por ciento), mantendrá la administración del muelle de La Teja y de las plantas de almacenaje del interior, situadas en Juan Lacaze, Durazno, Treinta y Tres y Paysandú y, en la forma que establezca la reglamentación tendrá acceso a facilidades en el parque de tanques de La Teja y la planta de almacenamiento de La Tablada. Artículo 11.- La regulación del mercado de los combustibles contenida en los actuales contratos de distribución, regirá hasta que fuere sustituida por la que dicte el organismo regulador. Artículo 12.- Derógase a partir del 1º de enero de 2006 el monopolio de importación de productos refinados derivados del petróleo. Dicha derogación solamente se hará efectiva en el caso de dictarse el acto administrativo de adjudicación referido en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 13.- Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a incorporar a los funcionarios de sus dependencias, que así lo soliciten, como empleados de las sociedades que conforme.
Artículo 14.- Facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a reservar sin plazo el cargo público de aquellos de sus funcionarios que opten por incorporarse a las sociedades que conforme. Artículo 15.- A partir del momento de su incorporación, los funcionarios públicos involucrados se regirán por el derecho privado, con la única excepción de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la presente ley.
Artículo 16.- En caso que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) haga uso de la facultad que se le otorga por el artículo 14 de la presente ley y se produzca el cese laboral de los funcionarios con reserva de cargo, estos tendrán derecho a reincorporarse al mismo. Artículo 17.- Los funcionarios públicos que hagan uso de la opción dispuesta en el artículo 14 de la presente ley, a todos los efectos jubilatorios, continuarán siendo considerados funcionarios públicos, conforme a la reglamentación a implementar por el Poder Ejecutivo a dichos efectos. Artículo 18.- Los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) que no se incorporen a las sociedades que ésta conforme, mantendrán su calidad de tales y todos los derechos inherentes a la misma, quedando excluidos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. | |
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